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LUCES - Definición - Significado

Mientras que los dispositivos citados de luces para señalización de maniobra, obligatoriamente deben ir montados sobre los vehículos automóviles, con excepción de los motociclos, no ocurre así con las luces de retroceso o marcha atrás, que son optativas en la mayoría de los países.

La luz de marcha atrás utilizada en los vehículos automóviles y sus remolques, con excepción de los motociclos, es el dispositivo de iluminación compuesto por una o dos luces de color blanco, amarillo-auto o amarillo selectivo, situadas en la parte trasera del vehículo, no deslumbrantes, visibles tanto de noche como de día, que deben entrar en servicio al situarse la palanca de cambio en posición de marcha atrás y estar conectado el contacto de arranque del motor aun con el motor parado. Si el vehículo lleva dos luces de marcha atrás, éstas deben estar dispuestas simétricamente respecto al eje longitudinal medio del vehículo.

- Luz de iluminación de placa de matrícula. Es el dispositivo que asegura el alumbrado por reflexión de la placa posterior de matrícula. La luz del foco del dispositivo de iluminación ha de ser suficientemente incolora como para no modificar notablemente el color de la placa de matrícula y debe estar orientada de forma que ningún rayo de luz se dirija directamente hacia atrás, con excepción de los rayos de luz roja en el caso de que el dispositivo vaya combinado con algún otro grupo trasero. El alumbrado de la placa de matrícula debe entrar en servicio en el caso en que el vehículo deba tener encendido el alumbrado de carretera, el de cruce o el de posición.

- Luces para niebla (antiniebla). Son las que mejoran el alumbrado de carretera en caso de niebla, caída de nieve, tormenta o nube de polvo. La mayoría de los países aceptan la instalación de estas luces, variando las prescripciones de unos a otros, aunque se pueden considerar como más extendidas las siguientes: los vehículos automóviles pueden llevar solamente a proyectores antiniebla, que serán simétricos con respecto al eje longitudinal medio del vehículo; ningún punto de su superficie iluminante debe encontrarse por encima del punto más alto de la superficie iluminante de los proyectores de cruce; el extremo exterior de la superficie iluminante debe estar lo más cerca posible del extremo exterior del vehículo y, en cualquier caso, a menos de 400 mm de éste; la luz emitida por los proyectores antiniebla ha de ser de color amarillo selectivo y su puesta en servicio debe ser simultánea con las luces de posición o alumbrado ordinario, detectándose por un indicador óptico de color violeta en el tablero de instrumentos, y el encendido de los proyectores antiniebla debe interrumpir automáticamente el alumbrado de cruce y el de carretera.

- Luces de emergencia. Los vehículos automóviles y sus remolques, a excepción de los motociclos, pueden ir provistos de un dispositivo señalizador de averías que haga funcionar al mismo tiempo y de forma intermitente todos los indicadores de dirección con la misma cadencia con que éstos funcionan. No se trata, pues, de un tipo de luces que estén destinadas únicamente a la función de emergencia, sino, más bien, de un dispositivo intercalado en el circuito eléctrico de los indicadores de dirección, que hace que entren éstos en funcionamiento de manera simultánea e intermitente. Este dispositivo no debe funcionar con el vehículo en marcha, ya que está instalado de forma que señale o indique que el vehículo sufre una emergencia de tal tipo que resulta imposible desplazarlo por sus propios medios.

- Luces de gálibo. Estas luces sólo son obligatorias para vehículos que rebasen unas determinadas dimensiones de longitud o anchura fijadas por la Administración de cada país. Se trata de 2 luces blancas o amarillas, en la parte delantera del vehículo, y 2 rojas en la trasera, destinadas a identificar los vehículos pesados, señalando su anchura y longitud máxima, por lo que deben estar situadas en los extremos y en un plano superior al de las demás luces.

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